AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2021

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la Sentencia 03872-2011-PA/TC interpuesto por don Guzmán Ricse Deunicio contra la resolución expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, de fojas 411, de fecha 16 de noviembre de 2018, que declaró cumplido el mandato de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En la Sentencia 03872-2011-PA/TC, de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 135), este Tribunal ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que cumpla con emitir un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP), mediante el cual reconozca al demandante los aportes realizados al Decreto Ley 19990, y proceda a remitir dicha información a la AFP en la cual está afiliado el actor, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones a fin de que se continúe con el trámite de desafiliación respectivo.

 

2.             En cumplimiento del mandato, la ONP emitió el RESIT-SNP 262264 (f. 425), de fecha 24 de octubre de 2016, reconociendo al recurrente el total de 18 años y 5 meses de aportes al SNP. Asimismo, mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2017 (f. 357), remitió el informe técnico de fecha 21 de agosto de 2017 (f. 358), con base en el cual se acredita que la ONP ha cumplido con enviar la Carta 409-2017-DPR.GD/ONP y el Oficio 1368-2017-DPE.GD/ONP a PRIMA AFP y a la SBS (ff. 359 y 360), a fin de que tomen conocimiento de lo ordenado y procedan conforme a sus competencias (f. 357).

 

3.             El Cuarto Juzgado Constitucional, mediante Resolución 25, de fecha 16 de noviembre de 2018, y atendiendo a la remisión de los documentos precisados en el considerando anterior por parte de la demandada, tiene por cumplido el mandato judicial, por lo cual dispone la conclusión y archivo del proceso.

 

4.             Este Colegiado, en la STC 00004-2009-PA/TC, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

5.             A fojas 429, el demandante interpone recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la Sentencia 03872-2011-PA/TC, de fecha 11 de octubre de 2011. Manifiesta que los fundamentos 10 y 11 de la sentencia en ejecución precisan que se reconocen 16 años, 7 meses y 27 días de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990 (SNP) y que, de otro lado, el actor acredita 5 años, 8 meses y 11 días al SPP, por lo cual el RESIT-SPP debe reflejar las aportaciones realizadas por el actor en este régimen, toda vez que los exempleadores tienen la obligación de trasladar a la entidad administrativa privada respectiva las aportaciones retenidas a sus trabajadores, y aun cuando dicha situación no sea así, les corresponde a la AFP y SBS reconocer a los asegurados los aportes realizados, dado que mes a mes son descontados directamente de la remuneración de todo trabajador en relación de dependencia. Por lo cual, no corresponde ordenar el archivo del proceso, pues la sentencia de vista de fojas 135 no ha sido cabalmente ejecutada.

 

6.             De la resolución cuestionada, se advierte que se da por cumplido el mandato de ejecución de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, por haberse reconocido al recurrente, con observancia de los precedentes establecidos en la STC 4762-2007-PA/TC, en primer lugar, 16 años 7 meses y 27 días en el SNP por RESIT-SNP 202736, de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 243), aportes a los cuales se agregó 2 años más ya reconocidos con anterioridad, por RESIT-SNP 262264, de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 425), con un total de 18 años y 5 meses de aportaciones reconocidas en el SNP; y, en segundo lugar, por cuanto la ONP, en cumplimiento del mandato judicial, remite el Informe Técnico mediante el cual se acredita que la demandada envió la Carta 409-2017-DPR.GD/ONP y el Oficio 1368-2017-DPE.GD/ONP a PRIMA AFP y a la SBS, a fin comunicar lo decidido y dispuesto en el presente proceso y se prosiga con el trámite de desafiliación iniciado (f. 357), con lo cual se ha ejecutado en sus propios términos la sentencia de vista de fojas 135.

 

7.             Sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir que corresponderá a la AFP y SBS continuando con el trámite de desafiliación, incorporar las aportaciones efectuadas para el SPP y emitir el RESIT-SPP respectivo, considerando las aportaciones realizadas por el demandante a partir de noviembre de 1995, fecha en la cual se afilió al sistema privado de pensiones, lo cual no es materia de ejecución en la sentencia de vista de fojas 135.

 

8.             En consecuencia, no es posible considerar que la Sentencia 03872-2011-PA/TC, de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 135), haya sido incumplida o ejecutada de manera defectuosa.

  

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA